En la primera sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015 (STS nº 514/2015; recurso 111/2015; ROJ: STS 3813:2015, ECLI: ES:TS:2015:3813), se discurre por primera vez sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En esta sentencia, el Alto Tribunal afirma la existencia de un vacío probatorio sobre los elementos definitorios del delito de estafa, por traspaso de arrendamiento de local por quien carecía de su disponibilidad por desahucio, declarando finalmenteexonerada de responsabilidad penal, por irrelevancia del hecho penal, a la sociedad receptora de las transferencias realizadas.

La segunda sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, (STS nº 154/2016; recurso 10011/2015; EDJ 2016/10795) estima, por primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas y confirma las condenas impuestas por su participación en delitos de tráfico de drogas. Son tres empresas las condenadas, pero sólo una de ellas es la que lleva a cabo una verdadera actividad lícita que operaba con normalidad pero estaba dirigida por los autores del ilícito que la conducen a su responsabilidad penal. Para apreciar dicha responsabilidad se constata por el Alto Tribunal la comisión del delito por una persona física integrante de la persona jurídica, y que las empresas hayan incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos. No obstante, en esta sentencia no se aplica la pena de disolución de la sociedad para no perjudicar a los trabajadores de la misma.

A través de esta Sentencia se puede apreciar el propósito del Alto Tribunal de concienciar a las a las empresas sobre la importancia de implantar un Programa de cumplimiento normativo:

“Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015 [RCL 2015, 439, 868] ), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.”

En la tercera sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 (STS nº 221/2016; recurso 1535/2015; ROJ: STS 966:2016, ECLI: ES:TS:2016:966) se absuelve a la persona jurídica del delito por el que venía siendo acusada. En esta sentencia, el Alto Tribunal entiende que, una vez acreditado el delito cometido por persona física, se exige, además, una ausencia de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos.

En la cuarta sentencia de 13 de junio de 2016 (STS nº 516/2016; recurso 1765/2015; ROJ: STS 2616:2016, ECLI: ES:TS:2016:2616), el Alto Tribunal no atribuye responsabilidad penal a la persona jurídica por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente cometido por la persona encargada de la dirección de la empresa, puesto que ni el precepto denunciado como inaplicado estaba en vigor, ni se formuló acusación contra la persona jurídica.

En la quinta sentencia de 6 de octubre de 2016 (STS nº 742/2016; recurso 1685/2015; ROJ: STS 4296:2016, ECLI: ES:TS:2016:4296) de nuevo, el Alto Tribunal no se no se pronuncia sobre la cuestión relativa a la responsabilidad penal de la persona jurídica.

En la sexta sentencia de de 3 de noviembre de 2016 (STS nº 827/2016; recurso 618/2016; ROJ: STS 4728:2016, ECLI: ES:TS:2016:4728) se condena a la sociedad por un delito de estafa cometido por su administrador, puesto que una persona que actúa en la condición de imputado como representante legal de la sociedad querellada no puede ser condenada con carácter individual.

En la séptima sentencia de 26 de enero de 2017 (STS nº 31/2017; recurso 1177/2016; ROJ: STS 187:2017, ECLI: ES:TS:2017:187) no se condena a la persona jurídica como autora de ningún delito, sin motivar su conclusión, sin embargo, la sentencia si hace referencia a las precauciones que han de adoptarse cuando se trata de designar al representante de la persona jurídica en las causas en las que aparezca como investigada.La octava sentencia de 23 de febrero de 2017 (STS nº 121/2017; recurso 1916/2016; ROJ: STS 737:2017, ECLI: ES:TS:2017:737) declara la imposibilidad de que la persona jurídica sea acusada por un delito contra los derechos de los trabajadores: El art. 318 no se remite al art. 31 bis. Lo que hace – mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por Lo 5/2010 – es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal.

La última y más reciente sentencia de  19 julio de 2017 (STS nº 583/2017; recurso 1813/2016; ROJ: STS 3210:2017, ECLI: ES:TS:2017:3210) revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Nacional (nº 29/2016; recurso 1/2015; Roj: SAN 3037/2016 – ECLI:ES:AN:2016:3037) en la que  fueron acusadas en instancia diez personas jurídicas, siendo condenadas seis por la Audiencia Nacional. El motivo de la absolución se motiva, básicamente, en el hecho de que el blanqueo, a diferencia de la receptación, es algo más que un aprovechamiento de los efectos del delito.

Por lo que las penas impuestas en la sentencia citada oscilaban entre los dos y los cinco años de multa, el Alto Tribunal las rebaja significativamente a varios acusados, incluidas a dos personas jurídicas: En relación a las personas jurídicas debe ajustarse la penalidad a los criterios del art. 66 bis CP, lo que conduce a reducir la pena de clausura de locales y establecimientos a la extensión de dos años, pues en el hecho probado no existe base para justificar a tenor del art. 66 bis CP mayor duración.

En definitiva, a pesar de que se trata de una materia muy reciente, el Alto Tribunal coincide en la mayoría de las sentencias dictadas hasta ahora, en el hecho de que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo. Por lo que el objetivo del Alto Tribunal radica en concienciar a las personas jurídicas de la importancia de implantar un Programa de Cumplimiento Normativo.

Diana Bernabé Coello
Abogada
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